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44 JP ONLINE • artíCulos18a22:preserVadaslasfranjas HoRaRiaS en la actividad puBlicitaRia en MedioS audioviSualeS El Supremo estima que la limitación a la franja horaria de 1 a 5 horas u otras de protección reforzada vincula con el artículo 7.2 de la ley General de Comunicación Audiovisual (7/2010). A juicio del Supremo, se trata de una previsión legal cuya finalidad es restringir la emisión de programas de juego que revisten especiales características de repetitividad e inmediatez a una franja horaria de escasa incidencia para los menores. “No es lo mismo la emisión de un programa en el que se juegue que la publicidad del mismo, pero ambas actividades están íntimamente conectadas especialmente en el caso de los menores en los que su nivel de maduración y formación puede llevarlos a identificar ambas prácticas como equiparables y apreciar que los publicitado no entraña peligros”. Frente a la falta de cobertura legal suficiente de las previsiones contenidas en los artículos 20 a 22 y 24 del real decreto impugnado relativas a Comunicaciones Comerciales de operadores en servicios de comunicación audiovisual de apuestas mutuas, loterías instantáneas y juego del bingo que no puedan emitirse en franjas de protección reforzada, ni en bloques publicitarios inmediatamente anteriores o posteriores a programas dirigidos específica o principalmente al público infantil, el TS salda la cuestión identificándolas análogas con las limitaciones publicitarias en franjas horarias más amplias, pero con protección reforzada y utiliza el argumento afirmado respecto de la impugnación solicitada del artículo 18. Respecto del artículo 22 el TS señala que “las restricciones impuestas para proteger a infancia y adolescencia para evitar comunicaciones publicitarias de juego inmediatamente anteriores o posteriores a programas dirigidos específica o principalmente al público infantil se considera adecuada para cumplir con la finalidad propuesta y resulta proporcionada para alcanzar el objetivo”. Por último, el artículo 24 fija limitaciones referidas a las comunicaciones comerciales por correo electrónico y exige que sólo puedan realizarse con el consentimiento de la persona interesada. El TS estima que tal previsión tiene cobertura legal en el artículo 7.2 de la ley estatal del Juego, “donde se establece una expresa remisión al reglamento para que limite la actividad publicitaria del Juego respecto del envío de comunicaciones comerciales o publicitarias por correo electrónico y enviarse únicamente cuando se tenga la previa autorización del destinatario, y además en el artículo 21 de la ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico”. Son dos normas de rango de ley las que otorgan suficiente cobertura legal. Aquellas limitaciones impuestas a operadores de juego cuya participación requiera que el usuario esté registrado son justificadas por el TS en la cobertura legal del artículo 6 de la ley estatal del Juego, que prohíbe participar a personas incapacitadas legalmente o por resolución judicial. “Si determinadas personas por decisión propia o por disposición legal o judicial tienen prohibido participar en esta clase de juegos es lógica la imposibilidad de remitir publicidad para participar en los mismos”. • la dgoj tiene faCultades para asignar preVisiones (artíCulos 10.4, 13.10 y 34.4) El TS señala la existencia de una provisión legal expresa que habilita a la DGOJ el desarrollo y la ejecución de las previsiones de la ley del Juego y del real decreto 958/20202. La inclusión en Comunicaciones Comerciales de un mensaje sobre efectos dañinos derivados del juego no excede de lo que constituye el desarrollo técnico necesario de las previsiones legales destinadas a la protección de los consumidores y del juego responsable como se dispone en el artículo 8 de la ley. El TS estima no existir inconveniente en establecer previsiones que impliquen el desarrollo técnico y concreción de las contenidas en el artículo 13, a excepción de los apartados 1 y 3 que son anulados. “Que se añada que la DGOJ podrá actuar más allá de lo que se dispone en este real decreto no implica causa de nulidad de la disposición. Es perfectamente posible que la autoridad concrete los aspectos técnicos, regulaciones accesorias y pueda detallar las previsiones contenidas en la ley y real decreto sobre la materia más allá de lo dispuesto en las normas sin contravenir el alcance de una remisión reglamentaria. Si superara los límites convirtiéndose en una regulación independiente habrá que impugnarla por este motivo de forma autónoma cuando ésta se produzca”. “No es lo mismo la emisión de un programa en el que se juegue que la publicidad del mismo, pero ambas actividades están íntimamente conectadas especialmente en el caso de los menores”, reflexión para legitimar la limitación en la franja de 1 a 5 horas de madrugada “La DGOJ puede concretar aspectos técnicos, regulaciones accesorias y previsiones contenidas en la ley y real decreto, pero si supera los límites previstos convirtiéndose en una regulación independiente habría que impugnarla”, precisa el TS

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