387-JP

JP 5 ESpAñA Inspección y Tribunal Económico Administrativo Central interpretaron analogía de este caso respecto de otros elementos como obreros o superficie del local, y en este sentido toman como referencia la afectación de los elementos al desarrollo de la actividad. La sociedad recurrente, en este caso Casino Peralada, defendía el criterio de utilización y no el de afectación. La Sala estima que resulta imprescindible para determinar cómo computar el elemento tributario ‘mesas de juego’ tomar como punto de partida la naturaleza del IAE y particularmente su verdadero objeto, determinante para despejar si tiene que atender al criterio de utilización de mesas, o bien al de afectación. La AN utiliza la interpretación fijada por el Supremo en fallo del 12 de junio de 2013, que se inspiró en las anteriores de 11 de febrero de 2004 y 31 de mayo de 2004, y que situaron como base la naturaleza misma del IAE dirigida a gravar la mera actividad económica, independientemente de cuál fuera el resultado de la misma. Esta configuración sugiere “inequívocamente” que el criterio rector del impuesto es el de afectación a la actividad, en este caso de las mesas de juego, y no la utilización de las mismas, que se vincula con el rendimiento. La AN se vale del ejemplo comparativo de un gran casino, que puede contar con treinta mesas de juego declaradas como afectas a la actividad, frente a una pequeña sala que declara sólo tres mesas. "El IAE que grava la actividad del primer establecimiento tiene que ser mayor conforme con la naturaleza y finalidad del impuesto, que el del segundo, si bien en el ejercicio correspondiente los dos hayan tenido en funcionamiento sólo tres mesas". La Sala de la AN estima que la decisión de la empresa de utilizar sólo un número de mesas o su efectiva ocupación a lo largo del ejercicio “no tiene el carácter de variación de orden físico, tampoco económico y menos jurídico”. De ahí que reducir su número no tenga efectos en la cuota del IAE. La Audiencia Nacional resalta que el criterio determinado está respaldado en la jurisprudencia consolidada por las sentencias del TS. Casino Peralada no cuestiona formalmente este planteamiento general sobre el objeto del impuesto, pero estima que del mismo no podía extraerse la conclusión que acogen XALOC y TEAC “porque vulnera todo el sistema de configuración de la matrícula del IAE al prescindir del sistema de variaciones previsto por los artículos 2 y 6 del real decreto 243/1995”. La AN considera que tales preceptos no justifican que pueda obviarse la naturaleza del impuesto, que en realidad es la consecuencia a la que abocaría la interpretación de la recurrente. “Bastaría ir sucediendo declaraciones de altas y bajas de las mesas de juego a lo largo del año en función de su utilización efectiva para convertir el Impuesto que obedece al ejercicio de la actividad en otro que atiende al rendimiento económico cuando las declaraciones de altas y bajas tienen una finalidad claramente distinta que las de adaptar a lo largo del período impositivo el uso que se haga de los elementos tributarios. Las variaciones de uso o utilización de mesas de juego en el período impositivo no modifican la capacidad económica del obligado, que es lo que grava el Impuesto” (…)” Las variaciones de orden físico, económico o jurídico tienen que producirse en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de su tributación por este impuesto (artículo 6.1)”. El criterio rector del Impuesto es el de afectación a la actividad, en este caso de las mesas de juego, y no la utilización de las mismas, que se vincula con el rendimiento ¿Cuál fue el gasto real en la Apuesta Deportiva autonómica en 2023? Muy pronto. Todos los datos en rivat P oc J Explicamos las noticias

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzk3MTU=