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6 JP ESpAñA y protección de los menores y otros colectivos. Además, enuncia toda una suerte de sentencias previas que han contribuido a formar una doctrina sobre supuestos similares, incluidos los relativos a las viviendas turísticas con la jurisprudencia que ha creado en los últimos tiempos. Apela el Supremo al “marco urbanístico en transformación” donde proyectar el dilema jurídico de la cuestión “para buscar un punto de equilibrio entre la actual configuración de las ciudades en el marco de la exigencia social y jurídica, y las exigencias de libertad de mercado y liberalización de servicios”. El TS estima la posibilidad de determinaciones específicas sobre el uso del suelo urbano respecto de locales de juego y apuestas, siempre que indirectamente no afecten a la libertad de empresa y a la libre prestación de servicios. "En tal caso deben estar adecuadamente justificadas por necesidades imperiosas de interés general, deben ser proporcionales, no imponer restricción absoluta a la apertura de locales de juego y deben ser respetuosas con la legislación estatal y autonómica aplicable al sector del Juego”. LA CAPACIDAD COMPETENCIAL La sentencia estima ajustada a Derecho la modificación puntual del Plan de Ordenación Municipal aprobada por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina “para la ordenación detallada del uso de locales de juego y apuestas” dentro de su término municipal. Y lo hace reiterando la aplicación del principio de vinculación negativa en materia de planeamientos urbanísticos que puedan limitar la libertad de empresa. Es decir, "las entidades locales no necesitan de una habilitación específica en cada ámbito sectorial, sino que pueden establecer tales medidas urbanísticas, siempre que no tengan excluida esa competencia, y siempre que no contravenga la legislación estatal o autonómica que hubiera ya regulado previamente esta materia", reflexiona la Sala del TS. La sentencia interpreta que las medidas establecidas en la modificación urbanística aprobada por el Ayuntamiento de Talavera cumplen con todos estos requisitos, pero por dos razones, que AESCAM sintetiza en su valoración: a) La ley autonómica vigente en Castilla-La Mancha cuando se aprueba la citada modificación urbanística (ley 2/2023, de 25 de abril, que no es la actual) no contemplaba ningún régimen de distancias exigibles a los establecimientos de juego. De ahí que en base al indicado principio de vinculación negativa, el Ayuntamiento podría entrar a regular la cuestión sin oponerse a la normativa autonómica b) La Memoria Justificativa que da lugar al Acuerdo de Talavera estima acreditada “causas justificativas de la modificación resultando razonable y proporcional las medidas de distancias aprobadas tanto a equipamientos como entre locales de juego, puesto que se recogen las razones de interés general que amparan esta medida entendiendo que se respeta la proporcionalidad y Pese a citarse en la exposición de antecedentes por AESCAM, en los fundamentos de derecho enunciados por el TS apenas se menciona la vigencia de la ley del Juego de 2021 de Castilla-La Mancha que refiere la asignación de distancias. En los indicados fundamentos el TS se limita a un Informe de la directora General de Tributos y Ordenación del Juego de la Junta de 16 de junio de 2020 que señala el impulso de un nuevo texto legal que regule la actividad de Juego “y que tratará de corregir las externalidades negativas de la actividad del juego general en la sociedad, incluyendo nuevas medidas de Planificación que permitan mayor ordenación de la actividad”. Es justo al final y poco antes de emitir veredicto cuando menciona la ley del Juego de 2021 recuperando el artículo 6 sobre políticas de juego responsable que alude a la acción preventiva dirigida a prestar especial atención a aquellos colectivos más vulnerables como menores de edad, personas con adicción al juego e incapacitadas legal o judicialmente. Y posteriormente al referirse a la adecuación a la normativa sectorial en materia de Juego que hace una referencia explícita diciendo que la ley de 2013 “no contemplaba un régimen de distancias entre locales de juego, a diferencia de la regulación contemplada en la ley 5/2021, de 23 de julio que es la vigente en el momento de emitir la sentencia”. Una referencia muy postrera a la atribución de distancias de la ley del Juego de 2021 AESCAM interpreta que si en la ley del Juego de Castilla-La Mancha de 2013 ya hubiera una regulación específica con distancias exigibles a locales de juego ya no hubiera entrado a regular el Ayuntamiento AESCAM niega que la Junta no objetara la modificación urbanística del Ayuntamiento de Talavera, una omisión o error “muy relevante”

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