El letrado Javier Egocheaga ha dirigido la oposición formulada por Patrojoc contra el recurso del consistorio barcelonés que respondía a la sentencia de 21 de marzo de 2023 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Catalunya y que estima los argumentos sobre ausencia de proporcionalidad y necesidad, e infracción de la normativa sectorial de Juego
En este caso el Supremo ha reiterado el principio de “vinculación negativa” en materia de planeamientos urbanísticos que puedan limitar la libertad de empresa, lo que significa que las entidades locales no necesitan de una habilitación específica en cada ámbito sectorial, sino que pueden establecer medidas urbanísticas siempre que no tengan excluida esa competencia, y siempre que no contravenga la legislación estatal o autonómica que ya hubiera regulado previamente esa materia.
Respecto de la aplicabilidad de la LGUM el Supremo señala que la fijación por el Ayuntamiento de distancias mínimas entre locales destinados a determinadas actividades económicas, como salones de juego “es una limitación a la libertad de establecimiento y prestación de servicios contemplados en los artículos 49 y 56 del Tratado Fundacional de la UE” (...) “Tiene que justificar tal restricción para proteger un interés general imperioso y que sean proporcionadas a dicho interés”.
A propósito de lo anterior, el TS acoge el argumento de Patrojoc en su escrito de impugnación al recurso, pues considera que el instrumento urbanístico del Ayuntamiento de Barcelona “vulnera los principios de necesidad y proporcionalidad requeridos en el artículo 5 de la LGUM”.
Igualmente el Tribunal Supremo, a diferencia de lo enunciado en el caso de Talavera de la Reina, pone de manifiesto que el PGOU del Ayuntamiento barcelonés infringe la normativa sectorial de aplicación y asume por entero el criterio argumentado por Patrojoc en el recurso: “No se constata motivación de la medida de restricción de las distancias mínimas que el Plan municipal impone, simétrica a la entidad de aquellas razones imperiosas de interés público, ni es proporcionado por dejar sin margen alguno a la política de planificación autonómica sobre el sector del Juego, ni a la efectividad del régimen de distancias previsto legal y reglamentariamente, lo que evidencia un claro incumplimiento de la normativa autonómica sectorial de aplicación”.
Pero el Supremo también interpreta “extralimitación en el ejercicio de su competencia municipal en materia de urbanismo” (…) “porque adopta limitaciones en cuanto a distancias mínimas de las zonas que, por desproporcionadas e inmotivadas, conjuran la libertad de establecimiento, excediéndose de la competencia que le resulta propia del artículo 25.2.a) de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen local y respecto de la normativa sectorial vigente en Catalunya”.