Censura al consistorio la afectación a la libertad de empresa y a la libre prestación de servicios, que no son adecuadamente justificadas por necesidades imperiosas de interés general, no proporcionales, “y tales medidas deben ser respetuosas con la legislación estatal y autonómica aplicable al sector del juego”
Son criterios prácticamente calcados a los enunciados en la sentencia del mismo tribunal respecto del Ayuntamiento de Barcelona. Recalca que “un ayuntamiento sólo tiene competencia normativa cuando la misma ha sido atribuida por una norma legal en un determinado ámbito material de la actuación administrativa” (…) “No se puede dictar una ordenanza en ese ámbito sectorial sin habilitación previa”.
El TS en este fallo fechado el 22 de julio de 2024 precisa que “no existe referencia explicativa acerca de la conveniencia del cambio de uso, de modo que el juego presencial pase de ser terciario recreativo a terciario comercial. Cabe concluir que la modificación no se presenta razonable y sobre todo suficientemente motivada por el Ayuntamiento de Cádiz en términos que respeten los criterios de proporcionalidad y necesidad a que obliga la ley 20/2023 (artículo 5)”.
El TS señala que la Memoria aportada por el Ayuntamiento de Cádiz no analiza, ni proyecta alternativas posibles que puedan coadyuvar a evitar el riesgo del juego en la población especialmente sensible, sino que en realidad comportan una restricción absoluta para la implantación de los usos” (..) “Manifiesta falta de motivación de la propia modificación del PGOU. No se atisba cuál sea el motivo de interés general que justifica la limitación de distancias, siendo indiscutible que la fijación de distancias mínimas entre locales de juego comporta una limitación a la libertad de establecimiento”.