"El objeto del gravamen de la tasa de juego, tal como se desprende de la doctrina constitucional, son los rendimientos obtenidos de la actividad de explotación de las máquinas", precisa la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo gallego.
La Resolución, notificada el 28 de abril, estipula que "cuando la situación en la que por causa totalmente ajena al contribuyente y debidamente justificada no resultase posible la explotación y generación de ingresos, no debería ser exigible la cuota o la parte de la cuota correspondiente porque de lo contrario el principio de capacidad económica quebraría", expresa.
La conclusión del TEAR de Galicia es que "al quedar el obligado tributario impedido a explotar las máquinas recreativas a raíz de la regulación limitativa del 'estado de alarma' y no poder generar riqueza susceptible de gravamen, cabe concluir que no ha de proceder la exigencia de la tasa durante el período de tiempo de suspensión de la actividad con efectos desde el mismo día de su publicación (13 de marzo de 2020), y no desde el día siguiente".
En este sentido señala la necesidad de devolución de la cuantía de la tasa de juego que proporcionalmente corresponda a este período y admitir la rectificación de autoliquidación y devolución de la cantidad junto con los intereses de demora.
La gestión del procedimiento ha sido coordinada por el Bufete Egocheaga.