El enrevesamiento en el redactado de los apartados del artículo 38 abren un sinfín de dudas sobre qué entiende la Xunta debe ser la oferta recreativa de un establecimiento de hostelería, que dan pábulo a un eventual incremento del nivel de oferta de juego, lo que invita a recordar aquellas manifestaciones reiteradas del conselleiro Alfonso Rueda apelando siempre a la "búsqueda de consensos".
Al igual que está ocurriendo en normativas de otras Comunidades Autónomas, el texto hurta el concepto 'recreativo' de la B en hostelería para asimilarlo a todo tipo de máquina 'de juego', más allá que el escribano del texto deslice incluso la referencia del término 'tragaperra'.
La lectura de la exposición de motivos ya sorprende con una presunción apriorística: "la oferta de máquinas recreativas y de máquinas de apuestas se considera excesiva"(...) "la oferta de juego excede de la demanda existente por lo que se considera adecuado y justificado fijar un límite al número de autorizaciones al objeto de ajustar la oferta de juego a la demanda realmente existente". ¿Qué criterios determinan ese ajuste cuando precisamente el parque de máquinas B ha evolucionado en los últimos años a la baja, la hostelería sólo habilita una unidad de máquinas B en el interior de los bares y en el caso de las máquinas auxiliares de apuestas la decisión de ampliar a su actual número máximo fue tomada unilateralmente por la propia Xunta en una medida que no contó con el consenso de todo el sector?
En materia de distancias el anteproyecto de ley asigna 300 metros de "centros oficiales que impartan enseñanza reglada a menores de edad y centro de rehabilitación de 'jugadores patológicos' (sic) y a 300 metros de cualquier otro establecimiento de juego ya autorizado". En una de las disposiciones transitorias aclara que son exceptuados de tal cumplimiento los establecimientos con autorización en vigor, salvo cambios de ubicación". ¿Y cuando finalice la vigencia de los 15 años?
Es un texto que trasciende un corte extraordinariamente detallista. La extensión es ya un indicativo, capaz de requerir incluso el sexo de la persona física solicitante de un procedimiento o señalar qué requisitos debe reunir la comunicación de 'modificaciones no sustanciales' de los modelos de máquinas recreativas (también de las 'sustanciales'), entre otras.
El anteproyecto admite la instalación de equipos que permitan la participación en juegos cuya autorización corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma "en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento, siempre que la instalación de los indicados equipos sea meramente marginal y complementaria en relación con la actividad principal del establecimiento, de modo que no interfiera con ella o la sustituya o desnaturalice". Y lo hace como singular excepción al principio general de impedir la instalación de terminales físicos en establecimientos comerciales o locales destinados a espectáculos y actividades recreativas que detalla en el redactado del artículo 38.b).
¿Qué se entiende como 'actividad de juego meramente marginal y complementaria', según el redactado del anteproyecto? Cuando el número de equipos instalados en el establecimiento no supere el número de dos, según reza en el segundo párrafo del artículo 38.b).
Una redacción que aparentemente no estaría aludiendo ni a las máquinas B, ni a las máquinas auxiliares de apuestas, ni a las A especiales porque el mismo artículo 38.c) se refiere explícitamente a cada uno de los citado, incluidos los terminales de juego de ámbito estatal no reservado. O, por el contrario, ¿sí se está refiriendo a ellos?