La doctrina afirmada por el TEAR valenciano en fallos fechados en el mes de abril: "independientemente del presupuesto fijado que por la ley es la propia autorización , el objeto del gravamen es el rendimiento que el sujeto pasivo obtiene de la actividad de explotación de las máquinas".
Recupera el artículo 31 de la Constitución relativo al principio de 'capacidad económica'. "Imposibilitado por la regulación limitativa propia del 'estado de alarma' el contribuyente al realizar su actividad económica no ha podido generar riqueza susceptible de gravamen en todo o en parte".
El TEAR de Comunidad Valenciana se hace eco de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Badajoz de 30 de julio de 2021, de la homónima de 5 de junio de 2021 del Contencioso Administrativo de Alicante y del mismo ámbito judicial de Valencia del 11 de enero de 2022 respecto del IAE que, a juicio del organismo valenciano, "es predicable igualmente de la tasa de juego".
Relevante es que señala textualmente que "el razonamiento del TEAR es que la referida normativa debe aplicarse bajo criterios interpretativos que se desprenden de la jurisprudencia constitucional: la realidad del hecho imponible en un determinado momento del tiempo es una cuestión que se responderá a la luz de esa doctrina evitando un resultado cuyo ajuste al principio de capacidad económica no sea adecuado".
El TEAR concluye en "la situación de excepcionalidad" la no exigencia de la tasa fiscal del juego durante los días naturales incluidos en el lapso de tiempo que hubo la suspensión o limitación de la actividad por la pandemia. Estima procedente la devolución de la cuantía de la tasa de juego que proporcionalmente corresponde al mismo.
El TEAR valenciano estima y da la razón por los días en que la hostelería permaneció cerrada o cuando, aún abierta la hostelería, fueron prohibidas las máquinas.