La retórica que plantea el protocolo en los locales de juego aragoneses se presume un handicap relevante a corto y medio plazo porque su definición procede de una norma con rango de ley, y no de un reglamento.
El artículo 33 estipula que los locales de juego (salvo los salones recreativos) tienen que incorporar servicio de control de acceso. Hasta ahí nada anómalo porque este requisito viene funcionando en los últimos años con sobrada eficacia en los establecimientos de juego en general. La reforma legislativa añade la llevanza de un Libro de Visitantes, cuyo redactado en el artículo 33.1 define que tiene que situarse en la entrada de cada una de las puertas de acceso del establecimiento: el objetivo es "impedir la entrada de menores y de personas inscritas en el REJUP o Registro del Juego de Prohibidos de Aragón".
El procedimiento de identificación es depositado en la labor del empleado, eludiendo toda forma de control tecnológicamente válida como la demostrada por soluciones biométricas; la negación contumaz nunca ha dejado claras las razones. En efecto, la identificación previa al acceso al local requiere la entrega del DNI o NIE del usuario/a a una persona responsable del establecimiento para comprobar edad, consultar de inmediato el REJUP y anotar a continuación en el Libro de visitantes del local. El empleado/a (no la tecnología) "tiene que comprobar la equivalencia de los rasgos físicos del portador del documento con la fotografía del documento oficial que entrega el visitante y la consulta en el REJUP y anotación del Libro de visitantes del local" (artículo 33.3).
En el supuesto que la persona carezca de DNI o NIE, ésta es exigida identificación mediante documento oficial de identificación personal del país de origen con fotografía para identificación, comprobación de edad e inmediata consulta exclusiva de su nombre y apellidos en el REJUP y anotación en el Libro de Visitantes del local.
El incumplimiento de estas obligaciones es responsabilidad del titular de la autorización de funcionamiento del local de juego.
Pero todavía hay más: La función de anotar en el Libro de Visitantes tiene que realizarse por la persona empleada del local, a través de sistema informático (tiene que estar homologado), donde registrar únicamente el nombre y apellidos, el tipo y el número de documento de identificación de la persona, la fecha y la hora de acceso.
Los datos contenidos en el Libro de Visitantes son para uso exclusivo de control de acceso de visitantes y tienen que ajustarse a la normativa de Protección de Datos; no pueden ser utilizados para otra finalidad distinta del control de acceso. Los datos se conservarán doce meses y podrán ser consultados siempre por el funcionario de Inspección de Juego y remitidos al órgano competente en materia de Juego y a órganos judiciales en caso de su requerimiento.
La guinda es que el titular del local de juego "tiene que informar por escrito a lo/as trabajadores/as de sus obligaciones normativas para el correcto control de acceso. El/la empleado/a tiene que firmar su conformidad. Esta información tiene que visarse previamente por el órgano competente en la gestión administrativa del juego; esta información visada tiene que colocarse de forma visible para los usuarios del local, empleados del Servicio de Control de Acceso y llevanza del Libro de Visitantes (no hacerlo es falta muy grave). El plazo de adaptación es de 6 meses desde la entrada en vigor de la ley.