La reclamación de devolución de la empresa operadora se circunscribía al cuarto trimestre de 2020 y no hacía alusión a ningún otro período trimestral del ejercicio 2020.
Es un matiz relevante, lo que no es óbice para que el dictamen de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo caiga como un jarro de agua fría en las expectativas que estaban depositadas en la previsible unificación de doctrina que el recurso de casación pretendía. No puede olvidarse que hay otros recursos pendientes de resolución por el TS, pero el precedente que abre no invita al optimismo.
Al referirse al cuarto trimestre reclamado por la empresa operadora, el criterio defendido por la Sala del TS es negar que hubiera imposibilidad real de explotación de máquinas recreativas en las medidas administrativas adoptadas por la Junta entre el 6 de noviembre y el 14 de diciembre de 2020. “Lo que hubo en ese período”-señala el fallo- “fue una limitación de acceso y aforo a los locales, y no la imposibilidad real de explotación “. Es decir, el TS está diciendo que “fue posible desarrollar la actividad, pero con limitaciones”.
En esta misma línea señala que “las autorizaciones de explotación de las máquinas recreativas no fueron suspendidas en el cuarto trimestre de 2020 y sí se limitaron las condiciones para el ejercicio de la actividad y explotación de máquinas”. A tenor de lo anterior, concluye que “no puede reclamarse la devolución proporcional del importe de la tasa, cuyo hecho imponible es la autorización de la actividad que, con limitaciones, pudo desarrollarse en el período reclamado”.
De ahí que el TS en su respuesta a la ‘cuestión de interés casacional’ señale que “la suspensión o limitación transitoria de la actividad de un determinado sector ordenada por las Comunidades Autónomas, en este caso a través del Acuerdo de la Junta de Castilla y León 78/2020, de 3 de noviembre, en aplicación del régimen de cogobernanza establecido por el real decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaró nuevamente el ‘estado de alarma’ para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, no permite considerar, a falta de una previsión legal en tal sentido adoptada por la CCAA, gestora de la tasa, que deba reducirse proporcionalmente el importe de la tasa fiscal sobre el Juego durante el período en que estuvo vigente tal medida y, con base a ello, ordenar la devolución de ingresos indebidos del cuarto trimestre del ejercicio 2020. Todo ello sin perjuicio de que pueda reconducirse la cuestión al instituto de la responsabilidad patrimonial”.